jueves, 10 de diciembre de 2009

MODELO DE AMPARO DIRECTO CONTRA AUTO DE FORMAL PRISION DICTADO POR JUEZ DEL FUERO COMUN, RECLAMANDO LA ORDEN DE IDENTIFICACION PARA EL PROCESADO

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MODELO DE AMPARO DIRECTO CONTRA AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO POR JUEZ DEL FUERO COMÚN, RECLAMANDO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PROCESADO.
C. JUEZ____ DE DISTRITO EN EL ESTADO
P R E S E N T E.-

__________ , mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho marcado con el número__ de la calle__________ esta ciudad y autorizando para tales efectos a los ____________________.

__________ ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:





Que por medio del presente escrito vengo a solcitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal contra los actos de las autoridades que enseguida se enumeran, y para ajustarme a los preceptos legales que rigen al presente juicio de garantías manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Quedaron expresados.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No existe tercero perjudicado.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Ordenadora.-C. PRESIDENTE CONSTITUCI0NAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio oficial y conocido en el Palacio Nacional en ____ . C. JUEZ____ DE DISTRITO EN EL ESTADO,con domicilio en______________ de esta ciudad. Ejecutora.- C. DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO DE ____ , con domicilio en__________ número__ de esta ciudad.

IV.- ACTOS RECLAMADOS.- Del Presidente de la República reclamo la expedición, promulgación y publicación del Código Federal de Procedimientos Penales que contiene el artículo__, que se impugna de inconstitucional. Del JUEZ ____ DE DISTRITO EN EL ESTADO, en materia penal, se reclama el auto de formal prisión decretado en mi contra el día__ , en la causa__ , así como también el auto de fecha de__ de__ en el cual se ordena mi identificación y la formación de una ficha signalética. Del C. DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO DE____ , reclamo el cumplimiento del resolutivo contenido en el auto de formal prisión, por el que se ordena mi identificación, así como también del auto de fecha de__ mencionado, y la formación de la ficha de identificación a que se ha hecho referencia.

V.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Las contenidas en los artículos 14,16,19 y 22 de la Constitución Federal de la República.

VI.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS: Artículos 103 Fracción I, 107, fracciones VII y VIII, inciso a), de la Constitución Federal de la República, 4o., 5o., 11, 73, fracción XII, 83, fracción IV, 84, fracción I, inciso a), 114, fracción IV, 116,122,123, fracción I, 130, segundo párrafo, 136, 145,147,149 y demás relativos de la ley de Amparo, 11, fracción IV bis, inciso a), y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

V.- PROTESTA.- Los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son ciertos y así lo declaro bajo protesta de decir verdad.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO.- Ante el JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO, en Materia Penal se me instruye el proceso por el supuesto delito de posesión de__gramos de cocaína.

SEGUNDO.- Oportunamente rendí mi declaración preparatoria y con fecha__ de__ de__ se dictó en mi contra auto de formal prisión en el cual además se ordena mi identificación por el sistema administrativo establecido.

TERCERO.- Con fecha__de__ de__ , el juez señalado como responsable dictó auto ordenando se procediera a mi identificación y librando oficio al C. DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO responsable a efecto de que ejecutara dicha orden.

CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 , 16 y 19 de la Constitución Federal de la República en virtud de que se me priva de mi libertad mediante un juicio en que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento ni tampoco se funda y motiva la causa legal del mismo. En efecto resulta infundado e inmotivado el auto de formal prisión, toda vez que en modo alguno se llenaron los requisitos exigidos por las normas constitucionales mencionadas pues de ninguna manera quedó acreditado que el suscrito hubiera poseído en el momento de su detención la cocaína a la que se hizó mención, por lo cual resulta infundado e inmotivado dicho auto de formal prisión.

Lo anterior se pone de manifiesto tomando en cuenta las siguientes consideraciónes en torno al cuadro procesal que se integró en la causa número 100/90,__previo a la resolución de la situación jurídica del indiciado.

Conclusión que la de que existen multiples deficiencias y violaciones en la averiguación previa que determinan que en modo alguno se encuentran reunidos los requisitos constitucionales y legales para dictar el auto inicial del proceso.

En efecto, si se observa la diligencia inicial de la inquisitoria, se puede hacer notar que es un parte policíaco rendido y ratificado por un sólo agente, puesto que la firma del Segundo Comandante solo aparece como se acostumbra en ejercicio de sus facultades legales, para dar el visto bueno al mencionado parte, el cual corroborando lo anterior se encuentra redactado en SINGULAR.

Una lectura cuidadosa de dicha diligencia pondrá en evidencia que no indica LA FECHA Y LA HORA en la cual supuestamente se aseguró la cocaína que supuestamente se encontró en el vehículo, por lo cual dicha diligencia se aparta de lo dispuesto por el Art. 124 del Código de Procedimientos Penales, el que de una manera expresa establece que en el acta inicial de una averiguación deberá establecerse LA HORA Y LA FECHA EN LA QUE SE ACTUA pero además dicha circunstancia en delitos como el que se examina en el presente caso es de vital importancia puesto que es indicativa DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL AUTO DE FORMAL PRISION, RESOLUTIVO QUE DEBE INDICAR NECESARIAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO en las que se cometieron los supuestos delitos y al ser omiso el parte policíaco de la fecha en la que se dice se aseguró la mencionada porción de cocaína, y la hora deja en estado de indefensión al indiciado, puesto que lo legal hubiera sido que al asegurar el estupefaciente y al detener a mi defenso precisar la hora para tener oportunidad de defenderse respecto de dicho particular, e igualmente identificar de una manera indubitable el envoltorio en donde supuestamente se encontró la droga para evitar su sustitución o alteración. Resulta inexplicable que una vez detenido mi defenso se tardaran tanto tiempo en consignarlo al C. Agente del Ministerio Público que se le haya mantenido incomunicado como consta en el acta notarial que obra en autos, no obstante haber sido protegido por una suspensión decretada de plano por ese Tribunal, circunstancia que adminiculada a la fe de lesiones y a los certificados médicos que obran en autos, los cuales constatan alteraciones en la integridad física de mi defenso que coinciden con la versión que él da en el sentido de que le fue clavado el cañon de una pistola en el estómago en varias ocasiones.
Se advierte que no habido ninguna diligencia en la cual oficialmente se hayan asegurado tanto el vehículo como la porción presuntamente de cocaína materia de la presente causa con el objeto de establecer una indubitable cadena de custodia de los objetos mencionados, lo que determina inseguridad para mi defenso e imprecisión que hace inepto dicho parte o informe policíaco para justificar un auto de formal prisión.
Con las consideraciones anteriores no quedaría como prueba sino únicamente la confesión de mi defenso la cual no puede ser prueba suficiente pues su valor convictivo esta seriamente debilitado por los signos inequivocos de que fue arrancada con violencia física y moral y en estado de incomunicación, no solo violatorio de garantías individuales, sino además generador de un vicio que inválida dicha confesión la cual por otra parte no fue ratificada ante la presencia judicial.
ES DE HACER NOTAR QUE EL CLIMA DE ILEGALIDAD QUE RODEO A LA AVERIGUACION PREVIA ES EVIDENTE PUESTO QUE EL PROCESADO FUE CONSIGNADO VIOLANDO LA SUSPENSION PROVISIONAL DECRETADA DE PLANO POR ESE TRIBUNAL LO QUE HACE AUN MAS IRREGULAR LA MENCIONADA DECLARACION PREVIA.
La declaración de los testigos señores ______________ ponen en evidencia que fueron varios policías los que actuaron, que no se identificaron como tales y que detuvieron a mi defenso insultándolo, actitud que sin lugar a dudas no puede hacer otra cosa que provocar temor e inhibición en el ánimo del detenido y coaccionar su voluntad. Igualmente resulta sospechoso que únicamente un solo agente rinda el parte y lo ratifique pues es bien sabido que una policía tan bien organizada como la Policía Judicial Federal nunca acostumbra a operar por medio de agentes aislados que en forma singular actuen, y levanten actas, o aseguren bienes por lo cual no puede ser más dudosa ni falta de valor la intervención del agente mencionado en el parte el que en forma singular relata el operativo.
La estructura misma de la supuesta confesión la hace débil e inverosimil puesto que EXISTE CONTRADICCION EN CUANTO A UN ELEMENTO TAN IMPORTANTE COMO LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION, YA QUE EL DETENIDO PRIMERO MANIFIESTA QUE LA COCAINA ES PARTE DEL PAGO DE UN EMBARQUE DE MARIGUANA Y QUE LA TENIA PARA SU USO PERSONAL Y DESPUES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL SUPUESTAMENTE MANIFESTO QUE SE LA HABIAN REGALADO, SIENDO LO ANTERIOR CONTRADICTORIO CON EL DICTAMEN DE LOS MEDICOS QUE MANIFIESTAN QUE EL INDICIADO NO ES ADICTO, LO QUE REVELA UNA INCOHERENCIA QUE HACE INCREIBLE LA MENCIONADA CONFESION LA QUE DEBE SER ANALIZADA Y VALORADA EN SU ESTRUCTURA INTERNA Y HACIENDOLO ASI SE ENCUENTRAN SUFICIENTES MOTIVOS PARA DESISTIMARLA Y AUN MAS CUANTO QUE NO SE ROBUSTECE CON OTROS ELEMENTOS, PUES COMO ANTES SE DIJO EL PARTE POLICIACO NO INDICA LA HORA NI EL DIA EN QUE LE FUE ENCONTRADA LA COCAINA LO QUE HACE QUE EL PARTE COMO UN MERO TESTIMONIO SINGULAR, Y NI AUN EN ESE CARACTER PUEDA TENER VALOR PROBATORIO, PUESTO QUE UN ELEMENTO INDISPENSABLE DE CUALQUIER NARRACION DE HECHOS ES EL DE LA PRECISION DEL LUGAR Y TIEMPO EN EL QUE OCURREN Y ESTANDO AUSENTE ESTA SEGUNDA CIRCUSNTANCIA LA NARRACION CARECE DE PRECISION Y POR SU VAGUEDAD NO PUEDE TENER VALOR PROBATORIO. FUNDAMENTA ESTE CRITERIO LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA__OBLIGATORIA NUMERO__191,__POLICIAS, TESTIMONISO DE LOS, APENDICE 1917-1985, SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA, PAGINA 419.

Por otra parte la orden de identificación contenida en el auto de formal prisión impugnado, así como en el auto de fecha __ de__ de__ que impugno, son violatorios de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque se encuentran fundados en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que se tacha de inconstitucional por las razones siguientes:
El artículo 165 antes mencionado es una supervivencia de las legislaciones anteriores a las que ha venido sucediendo y que ha continuado reproduciéndose por una inadvertencia del nuevo texto del artículo 16 constitucional. A partir de 1917, esas disposiciones vinieron a chocar contra las garantías consignadas en el precepto constitucional mencionado, que protege la integridad , la libertad y la dignidad de los individuos, evita que sin causa justificada se le moleste en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sin que sigan todas las formalidades del procedimiento. Es así como el artículo 165 del Código de Procedimientos Penales, ordena la identificación, salvo cuando la ley disponga lo contrario, es decir, admite que no fatalmente hay que identificar a los procesados, y en esa virtud, necesariamente tenemos que aplicar y respetar la prohibición de molestias indebidas que estatuye el artículo 16, y como al mismo tiempo el artículo 22 de nuestra Carta Fundamentalmente prohibe, entre otras, las penas de infamia y las trascedentales, y tal identificación ha sido calificada como pena trascedental, de ahí el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales resulta evidentemente anticonstitucional. Y si a lo anterior agregamos que ni siguiera en Reglamento de la Penitenciaría de esta capital, existe ninguna disposición que establezca algún sistema de identificación, la violación constitucional que apuntamos es mayor.

Todas estas disposiciones encuentran su apoyo en las doctrinas y están completamente acordes con las legislaciones extranjeras existentes sobre el partícular, como se leen en los siguientes párrafos que se copian del tomo primero del Derecho Penal de__________ , página__ y siguientes:
Los registros penales tienen como fin la inscripción oficial de los nombres y condiciones personales de los CONDENADOS, y en algunos países de los procesados en REBELDIA, la de los délitos por ellos cometidos, LAS CONDENAS IMPUESTAS y la expedición de copias de las inscripciones, a las autoridades judiciales, a organismos oficiales o particulares. Estos registros reciben diversos nombres, según los países. En los latinos Francia e Italia, se denómina casillero judicial (casier judiciaire, casellario giudiziale) en Alemania registro penal (strafregister), y a continuación cita las leyes especiales que lo han establecido en Francia, Italia, Argentina, Suiza, etc., y luego agrega que "La organización del registro penal...hace público el pasado criminal de los que HAN SUFRIDO CONDENA disfrutando su readaptación social". Y sigue: " En España el registro penal se denomina REGISTRO DE PENADOS... En todos los juzgados de instrucción, cada juez debe llevar un registro de penados en los que figuren estractados los testimonios de la parte dispositiva de las sentencias firmes condenatorias pronunciadas..." etc. " De las inscripciones de las condenas y rebeldías únicamente eliminaran del registro central o de las parciales: I.- Las notas autorizadas de los penados que fallezcan. II.-... III.-Las que se refieren a hechos que por efecto de una revisión del Código Penal o leyes especiales dejaron de constituir delito. IV.- Las obtuvieron__sentencia absolutoria de un recurso de revisión".Quedan pues, precisados los fines de la identificación en los textos legales y en la doctrina, fines que no se cumplen cuando dicha identificación se hace al iniciarse el proceso penal con el auto de formal prisión; debe agregarse que el acto de identificación es físico y personal, que causa molestias a la persona a quién se somete a una revisión, aún despojándola de sus vestidos, para hacer constar los defectos físicos y todo lo notable que se
encuentre en su persona, que la distinga de los demás, y todo ello se escribe en el documento que por su parte, se archiva, y por otra se agrega al expediente donde queda a la vista de las personas que manejen los autos y de aquellas que se procuran el acceso a los archivos, dándose casos en que obtienen copias sin tener derecho alguno.
Además, la fotografía que se adhiere a la ficha signalética, aparte de los datos personales que se asientan, se toma con el número ordinal del registro de delincuentes que es común a procesados y sentenciados y es manifiesto que aún cuando jurídicamente la sóla fotografía y la identificación, no constituyen una pena, propiamente dicha, en la práctica si implica una medida infamante y trascendental, toda vez que el público que no tiene una idea precisa de la diferencia que existe entre ser procesado y ser sentenciado ejecutoriamente. A cualquier persona que cae con el número de presidiario colgado en el cuello, con los demás datos de identificación, lo considerará lisa y llanamente, como un criminal y para el procesado implica sufrir una pena no sólo en su persona sino que también trasciende a su familia, pues el primero sufrirá la mala fama de delincuente y esa mala fama trasciende a la familia que resulta afectada moralmente; circunstancia que ha sido tomada en cuenta por la H. Suprema Corte en 5 diversas ejecutorias que pueden verse en los tomos XCVIII, pagina 788, CIII, paginas 1250 y 1216, y CIV, pagina 9 y 234, del semanario judicial de la Federación, la primera ejecutoria citada contiene el siguiente párrafo:..." Mientras el auto de formal prisión del cual es consecuencia la orden que manda identificar al procesado no causa estado por estar pendiente el amparo promovido en su contra, no deberá ser llevada la identificación, puesto que el perjuicio que ésta ocasionaría al acusado sería irreparable, ya que se puede dar origen a calumnias y a difamaciones imborrables, convirtiéndose así en una pena trascendental y, como tal prohibida por la constitución". Aún cuando la anterior declaración de que la identificación constituye una pena trascendental haya sido hecha en una resolución relativa a la suspensión, ella conserva su pleno valor tratándose de resolución en cuanto al fondo del amparo y por sí sola es fundamento bastante para concederlo. Pero la identificación no sólo es una pena trascendental, sino también infamante, porque al tomar la fotografía como prueba categórica de que la persona retratada es un verdadero delincuente, con ello se hace sufrir una pena con anticipación a la sentencia que lo condene. Por lo mismo, aún cuando es cierto que existe el artículo 165 del Código Procesal citado de acuerdo con el cual la identificación debe hacerse una vez que se dicte el auto de formal prisión, con las consideraciones que se acaban de asentar se llega a la conclusión de que dichos preceptos son contrarios a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en el primero selecciona al suscrito el derecho de audiencia por imponérsele una pena, siendo así que el auto de formal prisión no es sino la base para instruir un procedimiento que culminará con una sentencia definitiva en la que se declarará si el procesado es o no un delincuente, y se lesiona igualmente el artículo 16 porque se causan molestias personales y morales al procesado y a sus familiares sin que se justifiquen con una sentencia que se dicte de acuerdo con las exigencias del artículo 14, sentencia que, de ser condenatoria, amerita la inclusión del condenado en los archivos criminales mediante su ficha de identificación, ya que en tales archivos sólo deben figurar los que realmente tengan el carácter de criminales, pués, mientras no existe tal consecuencia de lo que más tarde será la verdad legal vertida en esa sentencia condenatoria. Debe tenerse en cuenta además que con mucha frecuencia sucede que un procesado después de haber sido fichado quede libre por haberse desvanecido los datos que sirvieron para fundar su formal prisión, o porque se le conceda el Amparo contra el mismo o porque se le absuelva declarándosele inocente o no culpable del délito, o porque una nueva ley quite el carácter de délito al hecho por el que este procesado, o por último, porque haya prosperado a su favor algún eximente de responsabilidad criminal; y sin embargo como ya fue fichado, queda el dato en los archivos criminales, que lo denigran como delincuente, sin que exista causa legal para ello.
Por estas consideraciones, siendo anticonstitucional el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales debe concederséme el Amparo y Protección de la Justicia Federal contra la aplicación del referido artículo 165 para el efecto de que no se proceda a mi identificación, sino hasta que se pronuncie sentencia condenatoria irrevocable en mi contra.
S U S P E N S I O N
Con fundamento en los artículos 124, 130 y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a solicitar la suspensión, solicitando se me expida copia certificada del auto que ordene la suspensión provisional de los actos reclamados, autorizando para que las recoja en mi nombre a los C.
PROTESTO LO NECESARIO
F E C H A
F I R M A