sábado, 25 de marzo de 2017

¿Qué es el estado de necesidad?

¿Qué es el estado de necesidad? 

Es una situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos.

Un Estado de Necesidad es el fundamento de la Legítima Defensa que coloca al hombre en una dura alternativa: O permanece inerte al ataque de otro, procura salvar su interés y su derecho mediante un acto que la Ley Penal reputa como delito.

Si tenemos presente el instinto de la propia conservación y si una necesidad nos obliga a proceder de modo contrario a las prescripciones de la Ley, el acto ejecutando no merece castigo, por que el hombre tiene el deber moral y jurídico de conservarse, la obligación de conseguir sus fines, teniendo a la felicidad, a la verdad y a la justicia.

¿Qué señala la doctrina penal?

¿Qué señala la doctrina penal? 

Para Vicenzo Manzini, quien dice que: “Es vano y fantástico buscar el fundamento de la Legítima Defensa, como causa justificante, fuera del Derecho Positivo y de la necesidad. Se trata de un deber del individuo por que cuando se dice defensa necesaria, se entiende defensa determinada por la necesidad, y no defensa que todo agredido deba hacer necesariamente.

Al respecto Raúl Carrancá nos dice: “Que el fundamento natural de la defensa privada lo es la necesidad, y el fundamento jurídico es la afirmación del derecho contra quien lo niega mediante la injusta agresión. Tomando la necesidad como derecho comprensivo de la acción(estado de necesidad). Nos dice Carrancá al respecto: “El fundamento de la Legitimidad lo es la cesación del derecho de penar, el cual corresponde a la sociedad y compete a la Autoridad social y emana de la Ley eterna del orden. Interpretando el pensamiento del maestro Carrancá consideramos qué debido a la imposibilidad momentánea de ejercitar la defensa pública, surge la necesidad del Derecho de pensar que compete a la autoridad competente, en cuyo caso la humanidad se defiende de los malvados ejercitando la defensa privada, cosa tal, que le ha valido ciertas críticas pues la mayoría de los autores tienen como subsidiaria a la defensa privada. El ejercicio de la Legítima Defensa representa una función eminentemente social.

¿Cuál es el fundamento y naturaleza de la legítima defensa?

¿Cuál es el fundamento y naturaleza de la legítima defensa? 

La primera doctrina sobre el fundamento de la Legítima Defensa, nos dice Luís Jiménez de Asúa, citando a Kant, que sostiene que “ninguna necesidad puede transformar a la justicia e injusticia, pero como la necesidad carece de Ley, esto es, como el momento de la necesidad, la Ley no puede obrar eficazmente es obvio que el caso sobre la pena no pueda ejercitar ninguna influencia permanezca impune.

Por tanto, la defensa privada no es una acción inculpable, sino tan sólo una acción no punible. Los Códigos Penales colocan entre las ex culpantes, la Legítima Defensa de la persona, del honor o de los bienes de uno mismo, o de la defensa de la vida, del honor o de los bienes de otra persona, y el uso de este Derecho está Consagrado.

¿Cómo se define la legítima defensa?

¿Cómo se define la legítima defensa? 

La Legítima Defensa se define, según Augusto Kehler, como: “La repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por tercera persona, contra el agresor cuando no se traspase la medida necesaria para la protección”.

En cuanto a la definición de Sebastián Soler, el cual la define como:“Llamase Legítima Defensa a la reacción necesaria contra agresión, actual y no provocada. Celestino Porte Petit dice: “ La Legítima Defensa es el contraataque o repulsa necesario y proporcional a una agresión injusta, actual o inminente, que pone en peligro bienes propios o ajenos, aún cuando haya sido provocado insuficientemente”.

Por lo tanto se puede asegurar que toda defensa presupone conceptualmente una ofensa y la defensa integran los elementos del Instituto en cuestión, pero están sometidos a determinados requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico.

¿Cómo se entiende la ausencia de anti juricidad?

¿Cómo se entiende la ausencia de anti juricidad?

Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la Antijuridicidad, podemos decir: No hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales.

Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la Anti juridicidad en la conducta del homicida. Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad consiente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho.

Es así como no podrá exigírsele responsabilidad alguna, ya sea penal o civil, por que quien actúa conforme a derecho, no puede lesionar un bien jurídico. Algunos penalistas Italianos han delimitado las causas de justificación y las causas de inimputabilidad; las primera, como hechos externos, como la legítima defensa, el estado de necesidad, etc.

Y las segundas tienen su causa exclusiva o principal en la psique del sujeto, como es el caso de las enfermedades mentales y la edad, entre otras. Las causas de justificación son aquellos actos realizados conforme al derecho, es decir, que les hace falta la Anti juridicidad requerida para poderlos tipificar en un delito.

¿La antijuricidad es un elemento del delito?

¿La antijuricidad es un elemento del delito? 

La Anti juridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es anti jurídica, es considerada como delito, el delito es conducta humana, pero no toda conducta humana es delictuosa, precisa además, que sea típica, anti jurídica y culpable, o bien para que la conducta de un ser humano sea delictiva debe contravenir las normas penales, esto es, ha de ser anti jurídica, se considera la Anti juridicidad como el choque de la conducta con el orden jurídico, el cual tiene además del orden normativo, los preceptos permisivos.

Diversos investigadores, la han estimado como el aspecto más importante, ya que no es solamente un elemento o carácter del mismo, sino es su ausencia, y es más, su propia naturaleza,también se le dio un carácter objetivo, ya que la Anti juridicidad nace del juicio valorativo de la oposición existente entre la conducta humana y la norma penal,manifestando este juicio sólo recae sobre la acción realizada, excluyendo toda valoración de carácter subjetivo.

Pero sin embargo, para algunos penalistas alemanes, determinados hechos delictivos contienen un marcado carácter subjetivo, sobresaliendo la actitud psicológica del agente en la realización de la conducta; por esto una conducta exterior puede ser catalogada conforme al derecho o anti jurídica, dependiendo del sentido que el agente atribuye a su acto.

¿Qué se entiende por anti juricidad?

¿Qué se entiende por anti juricidad? 

Conceptos sobre la anti juricidad son abundantes en la doctrina penal, por tanto, citaremos dos, que por su importancia estimamos convenientes.

La primera corresponde al tratadista Sergio Vela Treviño, quien afirma que es “el resultado del juicio valorativo de la naturaleza objetiva, que determina la contradicción existente entre una conducta típica y la norma jurídica, en cuanto se opone la conducta a la norma cultural reconocida por el Estado”.

Por su parte el maestro Enrique Bacigalupo afirma que “es una conducta u acción típica que no está justificada”. En atención a lo expuesto en este rubro, se entiende por anti juricidad como el desvalor de una conducta típica en la medida en que ella lesiona o pone en peligro, sin justificación jurídica atendible, al interés legalmente protegido.

¿Qué hipótesis se presenta como consecuencia de la atipicidad?

¿Qué hipótesis se presenta como consecuencia de la atipicidad? 

Como consecuencia de la atipicidad, podemos citar en tres hipótesis los efectos de la misma:

a) No integración del tipo
b) Traslación de un tipo a otro tipo (variación del tipo)
c) Existencia de un delito imposible.

¿Cuándo se da la atipicidad?

¿Cuándo se da la atipicidad?

La atipicidad se dará cuando exista:
1. - Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto activo.
2. - Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto pasivo o de objeto.
3. - Ausencia de adecuación típica por falta de las referencias temporales o espaciales.
4. - Ausencia de adecuación típica por falta del medio previsto.
5. - Ausencia de adecuación típica por carencia de los elementos subjetivos del injusto.
6. - Ausencia de adecuación típica por carencia de elementos normativos.

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por el daño que causan?

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por el daño que causan?

Por el daño que causan: Pueden ser de lesión y de peligro.

De lesión: Requieren de un resultado, es decir, de un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.

De peligro: No se precisa del resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídicamente tutelado.

viernes, 24 de marzo de 2017

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su formulación?

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su formulación?

Por su formulación:

Pueden ser casuísticos y amplios.

Casuísticos: Son aquellos en que el legislador plantea varias formas de realización del delito y no una sola como en los demás tipos, estos pueden ser alternativos o acumulativos. Alternativos: Son aquellos donde se plantean dos o más hipótesis y se precisa de la ejecución de sólo una de ellas para la tipificación de la conducta ilícita. Acumulativos: En este tipo, se exige la realización o concurso de todas las hipótesis que el legislador ha plasmado en el tipo penal, para la adecuación dela conducta al mismo.

 Amplios: Contienen en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución, es decir, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado, independientemente de los medios empleados para la realización del ilícito.

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su autonomía o independencia?

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su autonomía o independencia? 

Por su autonomía o Independencia:

Los tipos pueden ser autónomos o subordinados.
Autónomos: Son los tipos penales con vida propia, no necesitan de la realización de algún otro.

Subordinados: Requieren de la existencia de algún otro tipo, adquieren vida en razón de éste.

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su ordenación metodológica?

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su ordenación metodológica?

Por su ordenación metodológica: Los tipos penales pueden ser fundamentales o básicos, especiales y complementados. Fundamentales o básicos:

Son los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. Especiales:

Son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de características, es decir, al tipo básico, se le agrega algún elemento distintivo,pero sin existir subordinación.

Complementados: Son aquellos que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía.

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su composición?

¿Cómo se clasifican a los delitos en al tipo por su composición?

Por su composición: De acuerdo a ésta, pueden ser normales y anormales.

Normales: Son aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos, si las palabras empleadas se refieren a situaciones puramente objetivas.

Anormales: Son los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman con elementos subjetivos o normativos.

¿Qué es la atipicidad?

¿Qué es la atipicidad?

La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es el aspecto negativo de la tipicidad, se dice que existe ausencia de tipicidad en dos supuestos:

a) cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el Código Penal o en las leyes penales, y puesto que son varias las relaciones y elementos de los tipos, distintas son también las hipótesis que pueden concebirse (atipicidad);

b) Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica anti jurídica, ausencia de tipicidad.

¿Qué señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la clasificación de los delitos respecto al orden del tipo?

¿Qué señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la clasificación de los delitos respecto al orden del tipo?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la clasificación de los delitos en orden al tipo, ha manifestado que "desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón de su índole fundamental y por tener plena independencia; los especiales suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial, de tal manera que éste elimina al básico; por último los tipos complementarios presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporan.

Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico, el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al sujeto activo, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o referencias típicas en el sujeto, lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal calidad". (Semanario Judicial de la Federación, tomo XV, p. 68. Sexta época. Segunda Parte.)

¿Cuáles son los delitos de un acto?

¿Cuáles son los delitos de un acto?

En los delitos de un acto, el tipo legal exigirá una sola acción, mientras que en los de pluralidad de actos, el tipo requerirá la concurrencia de varias acciones a realizar, y en los alternativos se plasma en el ordenamiento jurídico, la ejecución de una u otra acción.

¿Cuáles son los delitos de acción y de omisión?

¿Cuáles son los delitos de acción y de omisión?

Por lo que hace a los delitos de acción y de omisión, los primeros son aquellos donde la ley prohibe la realización de una conducta positiva y en los de omisión el sujeto se encuentra obligado a actuar o efectuar determinadas acciones y al no hacerlo es castigado por los ordenamientos penales.

¿Cuáles son los delitos de estado?

¿Cuáles son los delitos de estado?

En el delito de estado, el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento; la ley asigna efectos al momento de la consumación del delito,como es prescripción, deslinde de complicidad y encubrimiento, así como la actualidad de la legítima defensa y tiempo del delito.

¿Cuáles son los delitos de resultado?

¿Cuáles son los delitos de resultado? 

En los delitos de resultado pueden dividirse en instantáneos, permanentes y de estado; en los instantáneos, el delito se consuma inmediatamente con la consecuencia de un resultado, sin que esta situación sea duradera, el homicidio por ejemplo; en los delitos permanentes, supone la prolongación de una situación anti jurídica por la voluntad del sujeto activo del ilícito, en donde el mismo se seguirá consumando hasta que se abandone dicha situación.

¿Qué es la ausencia de la tipicidad?

¿Qué es la ausencia de la tipicidad?

La ausencia de la tipicidad se presenta cuando una conducta no se adecua a la descripción, esto es, existe tipo penal, pero no encuadramiento de la conducta típica al marco legal constituido por el tipo; ejemplo de ello, es el caso del delito de adulterio que tipifica el artículo 222 del vigente Código Penal para el Estado de México, y que dice: “A la persona casada que en el domicilio conyugal o con escándalo, tenga cópula con otra que no sea su cónyuge y a la que con ella lo tenga, sabiendo que es casada, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y suspensión de derechos civiles hasta por seis años”.

Aunque la conducta de los sujetos activos se consumara, siendo ambos casados con diferentes personas, o una de ellas casado y la otra soltera, pero se ejecuta la conducta fuera del domicilio conyugal y sin escándalo, no se configura el delito de adulterio, por lo que habrá ausencia de tipicidad, y con toda razón refiere al maestro Miguel Ángel Cortes Ibarra que “la conducta, pues, es atípica cuando no se subsume plenamente a la descrita por la ley, por no cumplimentarse cualquiera de los elementos que el tipo contiene”.

¿Qué es la ausencia del tipo penal?

¿Qué es la ausencia del tipo penal? 

La ausencia del tipo significa jurídicamente que en el ordenamiento jurídico penal no existe la descripción típica de una determinada conducta ilícita. Esto es, si un Código Penal no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.

Ejemplo de ello, es la tipificación del delito de violación de fuero que sanciona el artículo 272 del Código Penal del Estado de Tabasco, y que textualmente dice lo siguiente: “Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa, al servidor público que detenga o ejercite acción penal en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 69 de la Constitución Política del Estado, sin haberse emitido la declaración de procedencia a que se refiere el mismo precepto.

Igual sanción se aplicará al juez que instaure una causa penal en contra de un servidor público de los citados en el párrafo anterior y en el caso ahí previsto”. En cambio en el vigente Código Penal para el Estado de México no aparece como delito, y por tanto, ocurre la ausencia de tipo penal, y no habrá sanción alguna por la comisión de una conducta de esta naturaleza.

¿Son sinónimos penalísticos el tipo penal y la tipicidad?

¿Son sinónimos penalísticos el tipo penal y la tipicidad?

Una vez examinados ambos conceptos fundamentales en el delito, es conveniente afirmar que no se puede aceptar que el tipo (mundo abstracto o hipótesis legal) y la tipicidad (comportamiento real o mundo concreto), sean sinónimos jurídicos, sino más bien, guardan entre sí ideas afines.

Por consiguiente, las ideas del maestro Francisco Muñoz Conde ilustran esta afirmación al señalar que el “tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.

Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal”.

Y es el tipo precisamente la figura abstracta creada por la norma jurídico-penal; en cambio,la tipicidad, es la presencia, es un acto humano, de los caracteres esenciales del tipo.

¿En definitiva que se entiende por tipicidad?

¿En definitiva que se entiende por tipicidad? 

Por tanto, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, en otras palabras, es el encuadramiento real a la hipótesis legislativa-penal.

¿Qué dice la doctrina respecto a la tipicidad?

¿Qué dice la doctrina respecto a la tipicidad?

En cuanto a la tipicidad, podemos considerar que “la afirmación de que un hecho constituye un ilícito (la violación del orden jurídico) requiere, la comprobación de que el hecho importa, en primer término, la infracción de una norma, y en segundo lugar, la verificación de que esa infracción no está autorizada. La comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la materia propia de la “tipicidad”, es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta del hecho es presupuesto de la pena contenido en la ley”.

O bien, como acertadamente afirma el tratadista Francisco Muñoz Conde, al apuntar que la tipicidad “es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tal”.

¿En definitiva que se entiende por tipo penal?

¿En definitiva que se entiende por tipo penal?

En otras palabras, el tipo es la descripción legal de una conducta estimada como delito que lesiona o hace peligrar bienes jurídicos protegidos por la norma jurídico-penal.

Es una concepción legislativa.

Es la descripción de una conducta hecha dentro de los preceptos legales, lo cual constituye un instrumento de seguridad jurídica al establecerse, el conjunto de ellos, las conductas prohibitivas y susceptibles de dar lugar a la imposición de una pena al sujeto activo del hecho punible.

¿Qué es el tipo penal en la doctrina?

¿Qué es el tipo penal en la doctrina? 

El tipo –dice el maestro Ignacio Villalobos es “la descripción esencial,objetiva, de un acto que, si se ha cometido en condiciones ordinarias, la ley considera delictuoso...., es pues, una forma de determinación de lo antijurídico punible, supuestas condiciones normales de la conducta que describe”.

Por su parte, la maestra Olga Islas Magallanes dice que “un tipo es una figura elaborada por el legislador con un contenido necesario y suficiente para garantizar uno o más bienes jurídicos”.

¿Qué es el sonambulismo para el derecho penal?

¿Qué es el sonambulismo para el derecho penal? 

El sonambulismo es el estado psíquico inconsciente, mediante el cual la persona padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar,hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde algo, algunos autores consideran al sonambulismo dentro de las causas de inimputabilidad, sin embargo debemos considerarlo dentro de las causas de ausencia de conducta por no existir voluntad del sujeto, en el caso del sueño se dice que es una forma de manifestar el estado inconsciente de la persona, una parte del cerebro no descansa, que es la que se encarga de manifestar los acontecimientos sucedidos en al vida del sujeto, el cual cuando hay una alteración en su interior se presenta en forma de sonambulismo, es considerado también como una falta de voluntad del sujeto.

¿Qué es el hipnotismo como aspecto negativo de la conducta?

¿Qué es el hipnotismo como aspecto negativo de la conducta?

El hipnotismo: Es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales, y encontramos que en el hipnotismo varias hipótesis sobre la voluntariedad del sujeto para realizar una conducta delictiva en el cual encontramos:

a) Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y realice una conducta o hechos tipificados por la ley penal; en este caso el sujeto no es responsable, ya que su voluntad se encuentra ajena a lo que realiza, es inducido a cometer un delito sin su voluntad.

b) Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento con fines delictuosos, es en esta hipótesis que el sujeto es responsable, pues conociendo lo que significa el hipnotismo y las cosas que puede obtener y más aún, conociendo el resultado de dicho acto, realiza dicha hipótesis.

c) Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento, sin intención delictuos a por parte de éste. Cuando el sujeto a diferencia del anterior, en éste tiene la plena conciencia de que va a ser sometido a una sesión de hipnotismo, y como manifiesta al principio conoce sus efectos, no lleva la intención de cometer un delito.

En éste último el sujeto es responsable de un delito culposo, con culpa con representación o sin ella, según el caso, cuando un sujeto se somete a una serie de pruebas de índole psíquica, sobrenatural ode pruebas científicas, donde se pone a disposición su voluntad, en alguno de los casos, si su voluntad es manejada sin su consentimiento, es ajeno de toda responsabilidad, pero si sabe que al poner su voluntad en otra persona,y que ésta la utilizara para un fin delictivo, es responsable a titulo doloso pues su voluntad lejos de estar a su disposición lo esta para otra persona,pero con su consentimiento.

¿Qué es el sueño como causa de ausencia de conducta en el derecho penal?

¿Qué es el sueño como causa de ausencia de conducta en el derecho penal?

El sueño: en relación con el sueño según las investigaciones y la opinión de autores se han inclinado por catalogarlo como un aspecto negativo de la imputabilidad, pero consideramos más certero clasificarlo como ausencia de conducta, se dice que en este estado se dará la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio sobre sí mismo, en este sentido se considera al durmiente cuando comete un hecho delictivo, se estará en una hipótesis de ausencia de conducta, el sueño es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de los músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas, así como dela temperatura del cuerpo.

Su función es reparar las energías físicas y mentales gastadas en la vigilia.

El promedio de horas descanso es de ocho horas, pero varía notablemente con la edad e incluso con el sexo, los niños y las mujeres duermen más que el hombre adulto, Los sueños o proceso psíquico realizado mientras se duerme, y en cual la actividad instintiva del espíritu se evade del control de la razón y de la voluntad, pueden explicarse por el aumento de la actividad del sistema nervioso, cuando una persona trabaja más del tiempo necesario independientemente de una actividad laboral, por cuestiones personales, tiene la costumbre y la practica de dormir poco, y cuando lo hace su necesidad de descansar se hace más, su cuerpo lo requiere,su organismo lo requiere muchas de las veces cuando no ha pasado que uno se desvela por circunstancias diversas, y cuando duerme es tan grande el deseo de dormir que no escucha lo que pasa a su alrededor, hay sus excepciones cada persona es distinta, a su modo de dormir, pero lo que nos interesa es que una vez en éste estado se encuentra uno en una ausencia de voluntad, se dice que el estar dormido es como estar muerto, ya que al dormir no sabemos lo que pasa a nuestro alrededor, tenemos una des conexión con la vida exterior, algunos autores entran en el campo de los sueños, lo espiritual,pero se llega a la determinación que el sueño es una ausencia de conducta.

¿Qué son los movimientos reflejos?

¿Qué son los movimientos reflejos?

Son causa de ausencia de conducta, por que al igual que en las anteriores,tampoco participa la voluntad del sujeto.

Sin embargo, se ha considerado la posibilidad de culpabilidad del sujeto, cuando éste haya previsto el resultado o cuando no lo haya previsto, debiéndolo hacer, en donde se presentarán tanto la culpa con representación como sin representación, los movimientos reflejos son actos corporales involuntarios, no funcionarán como factores negativos dela conducta, si se pueden controlar o retardar.

¿Qué es la fuerza mayor?

¿Qué es la fuerza mayor?

La fuerza mayor es cuando se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción en sentido amplio(acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente dela naturaleza.

En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia de una con otra estriba que en la vis absoluta, es una fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que en la vis mayor es una fuerza física e irresistible proveniente de la naturaleza.

¿Cuáles esas causas?

¿Cuáles esas causas?

La ausencia de conducta se presenta por:

1.- Vis absoluta o fuerza física superior exterior irresistible: Esta fuerza física irresistible es un aspecto negativo de la conducta; el sujeto, a través de ésta va a realizar una acción u omisión que no quería ejecutar, por lo tanto esta situación no puede constituir una conducta, por faltar la voluntad del sujeto,elemento esencial de la conducta.

Cuando un sujeto comete un delito por una fuerza física e irresistible proveniente de otro sujeto, no hay voluntad en la realización y no se puede presentar el elemento de conducta en virtud de no ser un acto voluntario, es necesaria que la fuerza deba ser física, es decir,material, por que es la única que puede obligar al sujeto a actuar contra su voluntad, por eso se dice que es exterior e irresistible porque el sujeto que recibe la fuerza física, no la puede dominar o resistir y es vencido por ella.

Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artículo 15 del Código Penal en su fracción primera determina como causa de exclusión del delito: "el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente", esto es la afirmación de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto dice "Por fuerza física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente,lo que no ha querido ejecutar". (Semanario Judicial de la Federación, 84, p.175.).

¿Cuál es el aspecto negativo de la conducta?

¿Cuál es el aspecto negativo de la conducta?

Es la ausencia de la conducta.

Es el elemento negativo de la conducta,abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito, podemos afirmar que si falta uno de los elementos esenciales del delito,éste no se integra.

¿En definitiva que se puede decir de los delitos de omisión?

¿En definitiva que se puede decir de los delitos de omisión?

En los delitos de omisión, vemos que el sujeto realiza una inactividad voluntaria, teniendo el deber jurídico de hacer, podemos encontrar en estos delitos que su comprobación se dificultará en ocasiones ya que el sujeto activo del delito por omisión, invocara para su defensa que desconocía que el acto realizado (omisión), tendría como resultado un acto delictivo, en el caso que fuera así tal justificación se lo da el derecho, en el apartado correspondiente alas excluyentes de responsabilidad, toda acción u omisión, que lleve a la realización de un delito estará penado por el derecho y para su penalización el juzgador tomará en cuenta las circunstancias de los hechos, como se realizo dicho acto delictivo, si la conducta fue encaminada a la realización de una acción o de una omisión, tenemos como primer elemento la conducta.

¿Qué dice la teoría de la omisión misma?

¿Qué dice la teoría de la omisión misma?

Se basa en la concepción normativa, y sostiene que la relación causal se encuentra en ésta y el resultado producido.

Esta teoría es la que se acerca a la esencia de estos delitos, ya que la causa verdadera se encuentra en la omisión misma, por que si realizara la acción exigida y esperada, el resultado no se produciría.

¿Qué dice la teoría de la interferencia?

¿Qué dice la teoría de la interferencia?

Aquí el sujeto domina el impulso que lo empuja a actuar y el nexo causal se encuentra entre la energía producida para dominar el impulso del sujeto y el resultado en ésta, se trata de encontrar una causa física del resultado.

Su objeción se basa en que no siempre la omisión va a desprenderse de un estimulo que impulsa a obrar al sujeto, en los delitos culposos no se presenta este estimulo.

¿Qué dice la Teoría de la acción precedente?

¿Qué dice la Teoría de la acción precedente?

Esta teoría sostiene que la causalidad se encuentra entre el acto precedente a la omisión y el resultado.

No se puede aceptar dicha teoría por que no puede haber nexo causal entre ésta que no siempre se presenta, y el resultado, ya que no tendría valor la causa, ya que no basta para producir el resultado.

¿Qué señala la teoría del aliud actum agere o facere?

¿Qué señala la teoría del aliud actum agere o facere?

Contemporánea o diversa: dice que la causalidad la encontramos en el acto positivo realizado por el sujeto al abstenerse de una conducta esperada y exigida por la ley, y el resultado producido por la acción va aliado a la omisión,esta teoría tiene su objeción la cual nos dice que no se puede aceptar ya que no puede ser la causa de una acción diversa a la omisión, se rompería el nexo causal de la omisión con el resultado, como ya se había comentado, la causase encuentra en la omisión misma y al no realizar la conducta exigida y esperada produce el resultado.

¿Cómo se clasifican los delitos de omisión?

¿Cómo se clasifican los delitos de omisión?

Los delitos de omisión se clasifican en: delitos de omisión simple o propios, y delitos de comisión por omisión o impropios, esto respondiendo a la naturaleza de la norma; los delitos de omisión simple o propios, consisten en omitir la ley,violan una ley preceptiva, no producen un resultado material; mientras que los delitos de comisión por omisión, se configura en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley, hay un resultado material.

En los delitos de omisión simple se sanciona la omisión únicamente, no hay resultado material alguno, mientras que en los delitos de comisión por omisión, se sanciona el resultado producido, hay una relación causal, por que existe nexo de causa a efecto, producen un cambio en el mundo exterior, un cambio material además del resultado jurídico.

En estos delitos de omisión (simple omisión y comisión por omisión) al igual que en los delitos de acción, hay teorías que se refieren ala causalidad de estos delitos y presentan controversias.

miércoles, 8 de marzo de 2017

¿Qué son los delitos de omisión?

¿Qué son los delitos de omisión?

Para que el delito de omisión se configure, es necesario que la no-realización de la conducta, debe ser así, voluntaria, no coaccionada y el sujeto produce el resultado con su inactividad, teniendo el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión al igual que los de acción, pueden lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho, o solamente ponerlos en peligro.

¿Qué es la relación de causalidad?

¿Qué es la relación de causalidad?

En la conducta debe establecerse la relación de causalidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, es decir debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material, dicho nexo causal viene ser un elemento de la conducta, no del delito como han querido atribuírselo, existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado; una es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado, y la corriente individualizadora, que considera sólo a una de las condiciones como productora del resultado en relación con una característica temporal, cuantitativa o cualitativa. En la generalizadora también llamada teoría de la equivalencia de las condiciones, los autores explican que sí se suprimiera una de las condiciones, el resultado no se produciría, es decir, no concibe al resultado sin la participación de todas las condiciones, se dice que todas las condiciones tienen el mismo valor

¿Qué es el resultado?

¿Qué es el resultado?

 El resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, ya sea que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según lo requiera el precepto legal. El resultado de la acción será la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización del delito, es el resultado que estará previsto en el Código Penal, es la modificación que con esa conducta se realiza en el mundo exterior, y que cada como resultado una pena prevista en  la ley. El resultado no es solo daño cometido por el delito, no consiste únicamente en el cambio material en el mundo exterior, sino también en mutaciones de orden moral, citando un ejemplo, las amenazas son daños que se producen, no de índole material, pero si de manera psíquica, de peligro, que de alguna manera alteran el orden social, se causa un desequilibrio en la vida común de un grupo determinado de personas, el solo hecho de quedar como tentativa, produce un desorden, hay una alteración en la vida de la persona puesta en peligro, su seguridad, la tranquilidad y sobre todo el orden colectivo, respecto al resultado de los delitos pueden ser formales o materiales con independencia del propósito, los formales son los delitos de actividad y los materiales son los de resultado externo, que atacan intereses jurídicos. En los delitos formales o de simple actividad, en éstos no es posible distinguir otro resultado diferente a la conducta corporal, tomando nuevamente el delito de amenazas como ejemplo; los delitos de resultado material son en los que se produce materialmente un resultado externo, el delito de robo, por ejemplo.

¿Qué es la acción lato sensu?

¿Qué es la acción lato sensu?

 La acción(lato sensu), fue concebida como comportamiento humano, o como realización de la voluntad de un ser humano. Concepto de acción que pretendió abarcar tanto los actos positivos(acción en sentido estricto), como los negativos(omisión); a su vez pretendió ser un concepto unitario de acción, pero siguió siendo causal ya que respeto la separación, voluntad(para el movimiento corporal) de su contenido(dolo).

¿Qué es la acción en sentido amplio?

¿Qué es la acción en sentido amplio?

 La acción en sentido amplio abarcaba tanto a la acción en sentido estricto como a la omisión, ésta era concebida como un "proceso exterior-natural, como: causación voluntaria u omisión voluntaria de impedir una modificación en el mundo exterior. Como acción y omisión se contraponen como un A y no A, pues en la omisión falta precisamente un movimiento corporal y respecto a la omisión culposa además de ese movimiento la voluntad para el no movimiento, y físicamente un no suceso.

¿Qué importancia tiene dogmáticamente los elementos de la conducta?

¿Qué importancia tiene dogmáticamente los elementos de la conducta?

 El análisis de los elementos que de la conducta se señalan, ofrece una indudable trascendencia practica para el dogmático, especialmente con los problemas que plantean en relación con:

La clasificación de los delitos instantáneos, continuados y permanentes o continuos, los cuales derivan a su vez hacia soluciones que afectan a la competencia, a la participación y a la prescripción.

La división en delitos de acción , de omisión , de comisión por omisión y los denominados por Grispigni de omisión de evento.

Los delitos de simple actividad o formales y materiales, cuya naturaleza ofrece indudable relevancia respecto a los del “iter-criminis” la causalidad, que permite establecer la debida adecuación de la conducta al tipo, y El lugar y tiempo de la acción , que tratan de resolver las teorías denominadas :

a’) De la actividad o como dice Mezger, de la resistencia.
b’) del resultado o del evento.
c’) Combinada o unitaria o mixta o la de conjunto o ubicuidad, como la denomina Cuello Calón.
d’) Del evento intermedio
e’) Del trayecto total del hecho.
f’) De la valoración jurídica, y
g’) De la ampliada actividad.

¿En que consisten los elementos psíquico y material en la configuración de la conducta?

¿En que consisten los elementos psíquico y material en la configuración de la conducta?

 Por ello, la conducta humana activa consiste en un comportamiento corporal voluntario dirigido a la obtención de un fin determinado. Y se integra por dos elementos fundamentales: a).- el elemento psíquico o interno; y, b).- el elemento material o externo. El primero es una actitud humana, que consiste en la dirección que le da el sujeto activo del hecho punible a su voluntad para conseguir un fin ilícito, es por ello, una energía psíquica que se proyecta en contra un objeto o una persona, y por ello, existe conciencia y conocimiento para cuando se ejecuta una conducta positiva o de acción. Y sólo puede ser delito, la conducta humana que revista las características que la ley penal establece; por tanto, ésta, va a determinar qué actos del hombre tienen la categoría o el rango de delito, contemplándolos como una acción o una omisión. El segundo, para que se configure debe proyectar en un hacer o no hacer en forma exteriorizada, es decir, se traduce en movimientos físicos o musculares para consumar la conducta ilícita del sujeto activo del delito, por ello, tiene que realizar “algo”, de tal modo, que cambie al mundo externo con su conducta.

¿Cuáles son los elementos de la conducta?

¿Cuáles son los elementos de la conducta?

La conducta(llamada acción, acto o hecho, por otros, que sólo contemplan una forma particular de ella) constituye un elemento del delito.

 Generalmente se señalan como elementos de la conducta: una manifestación de voluntad, un resultado y una relación de causalidad.

 La manifestación de voluntad la refieren los autores a la conducta y no al resultado, por ejemplo , afirma Soler que el estudio de esa relación no forma parte de la teoría de la acción , sino de la culpabilidad  Welzel subraya que la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista; que la acción, es por tanto, un acontecimiento ”finalista”; y no solamente “causal”; que la finalidad es “vidente”; la causalidad es “ciega”.

 En efecto la conducta, en Derecho Penal, no puede entenderse sino como conducta culpable. Por tanto abarca: querer la conducta y el resultado; de no ser así, sentaríamos aceptando un concepto de conducta, limitada a querer únicamente el comportamiento corporal. Por todo esto, llegamos e le conclusión de que la conducta es cromática, contrariamente a lo asentado por Beling, de que el contenida de la acción es incoloro.

 Ahora bien, si la conducta debe entenderse como una conducta culpable, el aspecto negativo de la misma, podrían sostener que es una causa de culpabilidad, como lo piensan Constancio Bernardo de Quirós y José Rafael Mendoza, abarcando como es natural, la ausencia del movimiento corporal voluntario, pues de otra manera sería aceptar que el aspecto negativo de la conducta lo constituiría la ausencia del puro comportamiento corporal, que no basta para la existencia de una acción entendida de derecho penal: como acción culpable, o sea que a conducta es un concepto ”valorizado” y no “natural”.

¿ Cuál es el primer elemento del delito y como se caracteriza?

¿ Cuál es el primer elemento del delito y como se caracteriza?

La conducta es el primero de los elementos que requiere el delito para existir, y ésta, se caracteriza por ser un comportamiento humano voluntario, activo (un hacer positivo); o, negativo (inactividad o no hacer) que produce un resultado relevante en el ámbito jurídico-penal.

¿Qué son los elementos del delito?

¿Qué son los elementos del delito?

Las notas características del delito han recibido la denominación de “elementos”. En términos generales, los elementos son un componente esencial que entra en la estructura de un objeto y se obtiene de la descomposición del mismo.

 Desde el punto de vista jurídico, los elementos del delito es todo componente sine qua non, indispensable para la existencia del delito en general o especial.

¿Qué criterio sigue el Código Penal Federal?

¿Qué criterio sigue el Código Penal Federal?

 Por lo que se refiere a los aspectos positivos y negativos del concepto legislativo del delito que contiene el artículo 7º. del vigente Código Federal, son los siguientes:

 Aspectos Positivos                 Aspectos Negativos
 a).- Conducta                         a).- Ausencia de conducta
 b).- Tipicidad                         b).- Ausencia del tipo
 c).- Antijuricidad                   c).- Causas de justificación
 d).- Culpabilidad                   d).- Causas de inculpabilidad
 e).- Punibilidad                      e).- Excusas absolutorias.

¿Cuáles son los aspectos positivos y negativos del delito?

¿Cuáles son los aspectos positivos y negativos del delito?

 A pesar de los diversos esfuerzos realizados por los especialistas en la materia para unificar criterios en cuanto a los aspectos positivos y negativos del delito que necesariamente derivan del mismo por los elementos que lo integran, ha sido una tarea intelectual hoy en día un tanto difícil de resolver, debido a los diferentes criterios o posturas de los mismos tratadistas, que al elaborar su propia definición de delito desprenden del mismo los elementos, por tanto, veremos a continuación esta diferenciación en la doctrina penal para tener una visión sobre esta problemática.

 Para el maestro Luis Jiménez de Asúa, los aspectos positivos y negativos del delito, son los siguientes:
 “Aspectos Positivos               Aspectos Negativos
 a).- Actividad                         a).- Falta de acción
 b).- Tipicidad                          b).- Ausencia de tipo
 c).- Antijuricidad                    c).- Causas de justificación
 d).- Imputabilidad                   d).- Causas de inimputabilidad
 e).- Culpabilidad                     e).- Causas de inculpabilidad
 f).- Condiciones objetivas       f).- Falta de condiciones objetivas.
 g).- Punibilidad                       g).- Excusas absolutorias”.

¿Han influido estos conceptos en la legislación penal mexicana?

¿Han influido estos conceptos en la legislación penal mexicana?

Estos conceptos han influido en algunos Códigos Penales de la República Mexicana, así, tenemos que, el primero de ellos lo podemos encontrar textualmente en el artículo 9º del Código Penal Para el Estado de Querétaro; mientras que el segundo, en el articulo 11º. Del Código Penal para el Estado de Guerrero.

¿Cuál es la aportación del citado autor respecto delito?

¿Cuál es la aportación del citado autor respecto delito?

El concepto del maestro Max Ernesto Mayer, aunque parecida a la anterior, sustituye el elemento del culpable por imputable, entendiendo por esta noción como la capacidad de entender y querer del sujeto activo de dirigir sus actos dentro de la norma jurídica-penal.

¿Cuál es la definición del tratadista Max Ernesto Mayer respecto del delito?

¿Cuál es la definición del tratadista Max Ernesto Mayer respecto del delito?

Para Max Ernesto Mayer el delito es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable.

¿Cuál es la aportación del citado autor respecto delito?

¿Cuál es la aportación del citado autor respecto delito?

En cuanto al concepto aportado por el maestro Edmundo Mezger, encontramos los siguientes elementos y la esencia misma del delito. Esto es:
1º.-Es una conducta humana entendiéndolo como el actuar humano en su doble perfil: una acción u omisión.
2º.-Es típica, es decir, previsto y descrito en la ley penal.
3º.-Antijurídico, o sea, contrario al derecho objetivo por ser contrario a un mandato o a una prohibición contenida en la norma jurídicapenal.
4º.-Culpable en cualquiera de las formas reconocidas por la ley penal ( dolosa o culposa).

¿Cuál es la definición del tratadista Edmundo Mezger respecto del delito?

¿Cuál es la definición del tratadista Edmundo Mezger respecto del delito?

Para el tratadista alemán Edmundo Mezger, “es la acción típicamente antijurídica y culpable".

¿Qué dice la Teoría del Modelo Lógico?

¿Qué dice la Teoría del Modelo Lógico?

 El modelo Lógico: Dentro del derecho penal contemporáneo se ha expuesto una forma para conocer y adentrarse en la ciencia jurídico penal , denominada  "modelo lógico matemático del derecho penal", en nuestro país, sus mejores exponentes han sido los doctores Olga Islas de González Mariscal y Elpidio Ramírez Hernández, contando con los estudios de los modelos lógicos matemáticos de Lian Karp S. Y Eduardo G. Terán.

 Para explicar su teoría los doctores Islas y Ramírez utilizan dos latices las cuales se pueden definir como las representaciones gráficas ordenadas de un conjunto de proposiciones lógicas. La primera se proyecta sobre la segunda, teniendo ésta última la función del latiz interpretativo. Para tratar de explicar su teoría, además de las latices, se refieren a las aportaciones a la teoría del tipo obtenidas del modelo lógico matemático del derecho penal, misma que sintetizan en ocho, siendo las siguientes:

1. - La ubicación del tipo frente a la teoría del delito. En este punto, el tipo ocupa un lugar preferente y fundamental.
2.- La segunda aportación se refiere a la agrupación de los elementos en dos subconjuntos; en el primero, se encuentra los presupuestos del delito y en el segundo, los elementos típicos constitutivos del ilícito.
3.- En una tercera aportación, se incorpora al tipo como uno de los elementos, la norma de cultura reconocida por el legislador; este criterio tiene sus antecedentes en el pensamiento de Carlos Binding y Max Enerst Mayer.
4.- Como una cuarta aportación es la ubicación de la imputabilidad en el renglón o ámbito del sujeto activo, en el este punto se considera que el sujeto tiene una capacidad genérica para el delito, la cual adquiere relevancia en cuanto se le relaciona con el caso concreto sometido a la consideración jurídico penal.
5.- En esta aportación se considera como elemento típico a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; tales elementos son para el elemento matemático, una noción fundamental.
6.- En la sexta aportación, se incluye en el tipo, como uno de sus elementos a la Antijuridicidad, la cual se concibe dentro de un juicio valorativo, donde se  da la violación de la norma de cultura reconocida por el legislador.
7.- Se incluye como aportación el vocablo " kernel", mismo que significa "núcleo": se utiliza la palabra "kernel", a juicio de los expositores Islas y Ramírez, por ser mas afortunado que la denominación "núcleo", pero esta última, para algunos tratadistas, es el puro verbo, para otros el algo más además del verbo, así la palabra "kernel", se utiliza en un sentido de conducta típica, entendida tal como la describe el tipo, es decir la sola conducta.
8.- En la octava aportación se presentan los llamados elementos normativos y subjetivos, cuyos conceptos históricos no satisfacen el modelo lógico matemático. Tal criterio se sustenta, con relación a los elementos normativos, el mismo no es solo valoración jurídica o cultural, o bien, Antijuridicidad incluida en el tipo, y por ello, se elimina la expresión "elementos objetivos del delito", aspecto parecido sucede con los llamados elementos subjetivos, ello se debe al criterio de que el ilícito únicamente hay dolo y no tales elementos.

 Para concluir con sus defensas de sus aportaciones y en particular de las ventajas del modelo lógico matemático del derecho penal, los doctores Olga Islas y Elpidio Ramírez nos dicen que las aportaciones expuestas por ellos son  de tal significación que constituyen nuevas y auténticas directrices, hacia todos los renglones del derecho penal.

 Bastaba con la ubicación del tipo al frente, con lo que se da la plena vigencia al "nullum crimen sine lege", para declarar la bondad del método. Pero la segunda aportación consiste en la división de los elementos típicos en dos subconjuntos: presupuestos y elementos del delito, es algo ya definitivo. La lesión, o puesta en peligro, del bien jurídico, plenamente identificada y con el rango de elemento autónomo del delito, no solo llena el vacío que existía en la teoría del delito, sino que la confiere a ésta la explicación y sentido que carecía, justificando, en último termino al mismo derecho penal. Este nuevo elemento puede servir, además de criterio, y el mejor, para distinguir entre el delito consumado y delito en grado de tentativa. Se requiere, para la validez del criterio, que la consumación implique necesariamente una lesión y la tentativa una puesta en peligro; o sea, estaremos frente a un delito consumado cuando, y solamente cuando, el bien jurídico sea lesionado, y estaremos frente a un delito en grado de tentativa cuando, y solamente cuando, el bien jurídico sea puesto en peligro.

¿Qué dice la Teoría Finalista respecto del delito?

¿Qué dice la Teoría Finalista respecto del delito?

 Esta teoría nos dice que la acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida. Los finalistas consideran a la voluntad como factor de conducción que supradetermina el acto causal externo, es decir el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo, encontramos aquí en esta teoría la parte contraria de la causalista, aquí se considera la finalidad del acto cometido, la voluntad de querer llevar a cabo su cometido. Para los finalistas, la acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo externo. Dicen los finalistas que la acción es un comportamiento anticipado mentalmente, de carácter consciente, podemos decir que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta, por que su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca tal conducta, donde aparece el delito, la voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el delito, el propósito de llegar a algo. Aunque esta teoría su estudio y su razonamiento es el fin, la última consecuencia de la voluntad, no es del todo aceptada también, por que si bien es cierto que el sujeto piensa, medita y lleva a cabo el acto delictivo, lo que cuenta para los finalistas es el resultado de ese acto, al igual que a la teoría causalista, se le critica con respecto a los delitos imprudenciales, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, sin la voluntad del sujeto. Por citar un ejemplo: una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su pistola la descarga sobre otro accidentalmente, olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer caso el sujeto actúa finalmente en relación al homicidio, comete una acción de muerte, ese es su propósito, estamos de acuerdo con los finalistas, pero en el segundo caso, la finalidad esta limitada a la conducta de limpiar su arma, su voluntad esta sobre la limpieza del arma, lo cual se lleva a cabo un final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico, es donde se critica la teoría finalista por que no es posible imputarle una conducta dolosa a un acto imprudencial, no era su fin, no era su cometido. Entre las dos teorías anteriores mencionadas su aportación al Derecho Penal fue de gran importancia. Podemos distinguir a las teorías causalistas y finalistas de la acción, en la primera considera a la acción como mecánica un producto causal, mientras que la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.

¿Qué dice la Teoría Causalista respecto del delito?

¿Qué dice la Teoría Causalista respecto del delito?

 La acción es un aspecto del delito y para la teoría Causalista, es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Esta teoría trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerlo. De la acción sólo importa si el comportamiento movido por la voluntad causó el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a éste. Los causalistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuanta necesariamente la finalidad que se proponía al hacerlo, por que esta no pertenece a la conducta o hecho. Para la teoría causal, la acción " es una inervación muscular", es decir un movimiento voluntario que causaba un resultado. Se concibe a la acción como un proceso causal natural y extrajurídico, libre de valor, como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, contempla la sola producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, separan el contenido de la voluntad, es decir, la finalidad, el propósito con qué o porqué se hace algo, limitando a la acción a aparecer únicamente como función causal. La acción es considerada como un proceder con dependencia en la existencia, como reflejo instintivo, en el que no considera a la acción con la finalidad del movimiento, sino simplemente como voluntad de hacer el movimiento. Esta teoría también es criticada, toda vez que la acción es lo que cuenta así como su resultado, conocer el fin, conocer el sentimiento, la voluntad, el motivo del por que lleva a realizar dicho acto, tiene una finalidad.

En el código penal para Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República Mexicana en materia del fuero Federal en el artículo15, referente a las causas de exclusión del delito. Dice: " I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente". Queda claro y refutamos esta teoría en  cuanto la voluntad sea el único presupuesto para la comisión del delito, no es la voluntad, o la acción los únicos presupuestos del delito, son estos y otros, que veremos mas adelante. Ahora veremos la teoría que se opuso a ésta.

lunes, 6 de marzo de 2017

¿Qué dice sobre el delito la Teoría Psicológica?

¿Qué dice sobre el delito la Teoría Psicológica?

 Esta teoría estudia el elemento culpabilidad del delito que consiste en el nexo causal que une al sujeto con su acto. Dirige su atención en la culpabilidad para darnos su concepción del delito. La culpabilidad con base Psicológica, consiste en un nexo Psíquico entre el sujeto y su conducta o el resultado material según se trate de un delito de mera conducta o de resultado material.

En el delito de únicamente conducta hay un solo nexo Psicológico, en el delito de resultado material nos dice esta teoría que además de existir el nexo psíquico entre el sujeto y la conducta debe haber nexo entre el sujeto y el resultado, es decir hay dos nexos, por lo tanto para la teoría Psicológica, la culpabilidad se origina en cuanto existe el nexo Psicológico. Esta teoría es criticada y estoy de acuerdo en cuanto a la culpa ya que no es posible afirmar categóricamente que la culpa es la conexión Psicológica en la voluntad del  autor y el resultado de su acción, en cierta situación si tiene verdad, en cuanto  a un delito realizado dolosamente, el sujeto planea, piensa en el acto que va a realizar y esta consiente del resultado, desea ese resultado dañino, pero cuando un sujeto por descuido, negligencia o desconocimiento de causa realiza un acto y en el resultado comete un delito, en el actuar de este sujeto su conducta no estaba encaminada a delinquir, no piensa en la posibilidad del resultado, su pensamiento no esta dirigido a cometer un delito, esta fuera de él, es por lo que se ha criticado a esta Teoría, en la cual estamos de acuerdo con a tal critica, como sabemos en nuestro derecho encontramos delitos doloso, culposos.

¿Cuál es la noción jurídico substancial del delito?

¿Cuál es la noción jurídico substancial del delito?

 Aquí veremos diferentes nociones del delito, mencionaremos conceptos de tratadistas que algunos no fueron estudiosos del derecho, pero aportaron grandes conocimientos a la ciencia jurídica  Manuel Kant: La pena es un imperativo categórico, una exigencia de la razón y de la justicia y consecuencia jurídica del delito realizado; su imposición no aspira a obtener fines de utilidad, sino puramente de justicia; su fundamento se halla en el principio absoluto de la retribución jurídica, Kant llega a afirmar que el mal de la pena debe ser igual al mal del delito, con lo cual se aproxima al principio del talión.

 Federico Hegel: Este autor nos dice que "entiende que a la voluntad irracional, de que el delito es expresión, debe oponerse la pena representativa de la voluntad racional, que la ley traduce, el delito es negación del derecho y la pena es negación del delito.

 Pablo Juan Anselmo Von Feuerbach: Dice que la imposición de la pena precisa de una ley anterior (nulla poena sine lege). La aplicación de una pena supone la existencia de la acción prevista por la amenaza legal (nulla poena sine crimine). Es la ley creadora del vínculo entre la lesión del derecho y el mal de la pena (nullum crimen sine poena legalis). El crimen es una acción contraria al derecho de los demás reprimido por una pena. Encontramos en este autor una de los principios que nos han dado gran aportación a nuestro derecho, (no hay crimen sin pena, y no hay pena sin ley).

 Giovani Carmignani: Este autor se opone a la doctrina de la justicia moral y al sentido retributivo de la pena, manifiesta que el derecho a castigar tiene su fundamento en la necesidad política. Estima necesario que a la represión del delito preceda su prevención.

 Carlos David Augusto Roeder: Para este autor considera que la pena es el medio racional y necesario para reformar la injusta voluntad del delincuente; pero tal reforma no debe ceñirse a la legalidad externa de las acciones humanas, sino a la íntima y completa justicia de su voluntad. Afirma que la pena debe tener el carácter de tratamiento correccional o tutelar y su duración estará en función del tiempo necesario para reformar la mala voluntad que se aspira a corregir. Como podemos darnos cuenta con esta aportación de este autor nos traslada a nuestra legislación donde es una de las principales funciones que tiene nuestro derecho la readaptación del individuo a la sociedad.

 Franz Von Liszt: Este penalista Alemán, sostuvo que el delito no es resultante de la libertad humana, sino de factores individuales, físicos y sociales, así como de causas económicas. De todas estas nociones, hemos visto que partimos de factores internos que nos dan los autores desde los sentimientos internos hasta llegar a los factores externos, el medio donde se desenvuelve el individuo, su situación socio-económica, factor que nos da la pauta para determinar una de las causas por la que el sujeto activo del delito actúa.

¿Cuál es la noción sociológica del delito?

¿Cuál es la noción sociológica del delito?

 Una vez en plenitud el positivismo, pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos. Rafael Garófalo, el sabio exponente del positivismo, define el delito natural como " la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad". Este jurista sentía la necesidad de observar algo e inducir de ello una definición; y no pudiendo actuar sobre los delitos mismos no obstante ser ésa la materia de su estudio y de su definición, dijo haber observado los sentimientos; aun que claro está que si se debe entender que se refiere a los sentimientos afectados por los delitos, esta corriente pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, noción lejos de ser acertada ya que cada delito en particular se realiza necesariamente en la naturaleza o en el escenario del mundo, pero no es naturaleza, no se puede buscar o investigar qué es en la naturaleza el delito, por que en ella y por ella sola no existe, es como pretender decir que el delito existe sin la necesidad del hombre, o también decir que el delito existió primero que el ser humano, por sí solo no puede existir, tiene que haber una conducta que es la que va a generar un acto, una acción, una voluntad que solo existe en la naturaleza del hombre. Los sociologistas definen a la acción como comportamiento humano socialmente relevante. Será socialmente relevante un comportamiento cuando afecte a la realización del individuo con su mundo circundante, es decir cuando sus consecuencias alcancen a afectar a la sociedad.

¿Qué beneficios practicos tiene esa definición?

¿Qué beneficios practicos tiene esa definición?

Independientemente de estas críticas, de ser técnicas o no obedece más que nada a las exigencias del principio de legalidad consagrado en al artículo 14 constitucional, en el sentido de que no hay delito ni pena sin ley. Por consiguiente, es indudable que en él se está precisando que el objeto de las normas penales sólo lo pueden ser las acciones y las omisiones; la conducta delictiva, por tanto, ha de ser antes que nada una acción o una omisión. Por otro lado, implica la obligación de establecimiento previo de los tipos legales por la normación punitiva, pasando éstos a ser únicamente actuaciones punibles, y esto es referente cuando el concepto estipula “que sancionan las leyes penales.

¿Cómo definió el Código Penal de 1931 al delito?

¿Cómo definió el Código Penal de 1931 al delito?

Este último instrumento jurídico-penal, desde que surgió, conceptualizó el delito en el primer párrafo de su artículo 7º que a letra ordena que: “Delito es al acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Dicho concepto ha merecido severas críticas por parte de la doctrina jurídica mexicana, debido a que es tachada de formalista y tautológica, pero que constituye un concepto lógico, un juicio a posteriori, que asocia el delito como causa a la pena como efecto. Por otra parte, la simple lectura de cualquiera de las normas penales singulares incluidas en la Parte Especial de los códigos penales, permite observar que esta se integra de dos partes: el precepto y la sanción.

 El precepto no es sino la descripción de un modo de conducta prohibida insitamente en la norma, la sanción, la privación de un bien jurídico, con que se conmina la ejecución de esa conducta.

¿Cómo definía el Código Penal de 1929 al delito?

¿Cómo definía el Código Penal de 1929 al delito?

Luego entonces, el Código Penal de 1929, que como sabemos, vino a abrogar al anterior, establecía es su Libro Primero, Título Primero, en su primer párrafo del artículo 11, que: “Delito es: la lesión de un derecho protegido legalmente por una sanción legal.” De primera intención pareciera que este concepto solo esta tomando en cuenta el resultado, esto es, la lesión de un derecho, que podría ser producido por cualquier causa: pero en el segundo  párrafo del mismo numeral se aclara esta situación al perceptuar que “los actos y las omisiones conminados con una sanción en el Libro Tercero de este Código, son los tipos legales de los delitos.” De ahí, que únicamente pueden ser delito las acciones y las omisiones.

Sin embargo, respecto a este concepto, nos quedan todavía algunas consideraciones que hacer notar, debido a que muestra una notoria falta técnica jurídica y legislativa, pues no es lo bastante claro, en el sentido de que únicamente menciona sus efectos como si no existieran sus causas, además “no comprende los delitos de peligro y olvida que hay delitos que no lesionan derechos, sino los bienes por ellos protegidos.”

Debido a la deficiente estructura jurídica de este Código Penal de 1929, calificado de constantes reenvíos, de duplicidad de conceptos y de contradicciones notorias, lo cual dificulto su aplicación práctica, fue abrogado en menos de dos años por el vigente Código Penal de 1931.

¿Cómo definía el Código Penal de 1871 al delito?

¿Cómo definía el Código Penal de 1871 al delito?

Así pues, el Código penal de 1871, disponía en su artículo 1º.el concepto de delito en los siguientes términos: “Delito es la infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda.” Este concepto contiene datos indicativos y dogmáticos de gran valía, pues el delito no es una acción, sino una infracción por ser un dato antijurídico que lo distingue de otras conductas; además no se refirió a una sanción, sino a la prohibición de hacer o dejar de hacer lo que la ley penal estipulada. Por último, presenta tres caracteres propio que lo distinguen: primero, que se trata de un acto; segundo, que es una oposición a la ley penal; y tercero, que se involucra en elemento psicológico: la voluntariedad.

¿De donde deriva la palabra delito?

¿De donde deriva la palabra delito?

La palabra delito “deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.” Por esta razón, el máximo representante de la Escuela Clásica, Francesco Carrara escribió que el delito es el abandono de la Ley.

¿Qué es la Escuela Finalista?

¿Qué es la Escuela Finalista?

 La Escuela Finalista. También conocida como “Teoría finalista de la acción”, nació esta corriente doctrinal en Alemania por obra de Hans Welzel, quien sistematizó siguiendo las teorías filosóficas de Honogswald y Hartmann, en cuanto a estos autores sostienen que toda acción humana implica una dirección final del suceso casual, de donde deducen que la acción, es una actividad final humana.

 Para esta escuela, en resumen, “la acción es elemento básico del tipo y dentro de ella existe la ubicación del dolo, entendido como la voluntad de acción que se manifiesta en un resultado, con lo que se desplaza esta figura del ámbito de la culpabilidad al de la tipicidad.

Por lo tanto, el delito culposo es un descuido determinado por el empleo de medios equivocados; en el, el agente quiere, como en el delito doloso, un resultado determinado y utiliza los medios que servirán para producirlo, pero debido a su conocimiento insuficiente de las leyes causales, consigue, sin voluntad, un antijurídico resultado típico.” Con lo anterior resultan así enfrentados los conceptos de finalidad y causalidad; este como resultado de una serie causal metódica, cuyas relaciones exigen una aclaración objetiva posterior; aquel, sobre la base del conocimiento de las leyes causales, como evaluación calculada de ese conocimiento cuya aplicación permitirá la obtención del suceso causal.

¿Qué es la Escuela Neoclásica?

¿Qué es la Escuela Neoclásica?

 La Escuela Neoclásica. La tendencia neoclásica, conocida como la dirección técnico-jurídica, es de origen italiano y cuenta entre sus miembros a Arturo Rocco, coautor del proyecto del Código Penal vigente en Italia, conjuntamente Vicenzo Manzini y Franceso Carnelutti.

En síntesis podemos mencionar como principios fundamentales de esta escuela las siguientes:

a).- El objeto de la ciencia penal es el derecho penal positivo vigente.
b).- En el estudio del delito debe prescindirse de su aspecto humano y sociológico, para detenerse solo sobre su naturaleza jurídica.
c).- Para los efectos de la responsabilidad penal debe prescindirse del libre albedrío, pero conservando las diferencias entre imputable e inimputable.
d).- La pena, como reacción jurídica contra el delito solo debe aplicarse a las personas normales; los anormales son objeto de medidas asegurativas de contenido puramente administrativo.

¿Cuáles son sus principios básicos?

¿Cuáles son sus principios básicos?

Entre los principios básicos que hicieron distinguir a esta escuela, podemos señalar los siguientes:

1º.-Postularon que debe emplearse el método jurídico para indagar el contenido del derecho penal positivo y el método experimental para el trabajo criminológico.

2º.-Los delincuentes normales son imputables; a los anormales dada su peligrosidad, debe aplicárseles medidas asegurativas.

3º.-El delito “ es un no solo un ente abstracto, sino un fenómeno ocasionado por factores endógenos y exógenos por propia naturaleza”.

4º.-La pena no debe ser retributiva sino preventiva; su finalidad es la protección de los intereses comunes.

¿Qué es la Escuela de la Política Criminal?

¿Qué es la Escuela de la Política Criminal?

 La Escuela de la Política Criminal. Esta corriente nació en Alemania con el nombre de Escuela Sociológica; sus ideas básicas fueron expuestas inicialmente por Franz Von Liszt en su cátedra universitaria de Marburgo en 1881 y desarrolladas en publicaciones posteriores.

¿Cuáles son sus principios penalísticos?

¿Cuáles son sus principios penalísticos?

 Sus principios fundamentales en opinión del penalista español Eugenio Cuello Calón, son los siguientes: “a).- Imputabilidad basada en la dirigibilidad de los actos del hombre; b).- La naturaleza de la pena radica en la coacción psicológica; y c).- La pena también tiene como fin la defensa social.” Aunque un tanto incompleta en sus apreciaciones, otros destacados autores mencionan que esta escuela dentro de sus principios estipuló que el derecho penal es una ciencia autónoma; junto al delito en su aspecto jurídico deben estudiarse el ilícito desde el punto de vista antropológico y sociológico.

¿Quiénes son los representantes de la Escuela Terza Scuola?

¿Quiénes son los representantes de la Escuela Terza Scuola?

 Esta escuela que bien puede considerarse como una variedad del positivismo crítico, nació en Italia por obra de Emanuele Carnevalle , profesor de la Universidad de Palermo y autor de un importante trabajo que denominó “Una terza scuola di diritto penale in Italia”, publicada en el año de 1891; Bernardino Alimena y Gian Battista Impallomeni, profesores de la Universidad de Roma y predecedores de Enrico Ferri en la cátedra de derecho penal de esa misma universidad pueden considerarse también como integrantes de esta escuela.

¿Cuáles son los principios básicos de la Escuela Positiva?

¿Cuáles son los principios básicos de la Escuela Positiva?

Los principios básicos de la escuela positiva los podemos resumir de la siguiente manera:

1º.-El delincuente es protagonista de la justicia penal; no es un hombre normal, sino un sujeto que, por lo menos en el momento de perpetrar el delito, presenta más o menos serias anomalías biosíquicas, congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias.

2º.-El delito “es, ante todo, un fenómeno natural, humano, originado por un triple orden de factores: individuales (orgánicos y síquicos), físicos (ambiente telúrico) y sociales (ambiente social, económico y político).”

3º.-La responsabilidad se basa en la actividad sicofísica del delincuente; se trata de una responsabilidad legal o social, sustitutiva de la moral de que hablan los representantes de la escuela clásica.

4º.-La pena es una medida de defensa social de carácter preventivo; no debe ser impuesta a termino fijo porque siendo su finalidad la readaptación del delincuente, resulta imposible determinar en el futuro la duración de ese  proceso de rehabilitación. Además debe la pena adecuarse a la personalidad del delincuente por razón del delito cometido.

En términos generales la escuela positiva significó un gran avance en los estudios criminológicos, primeramente porque atacó el excesivo formalismo de las normas jurídicas y procuró adaptarlas a la realidad; en segundo plano, porque se preocupó por el estudio del hombre delincuente, con lo que el derecho penal adquirió un contenido más humano; tercero, porque abrogó por la implantación de establecimientos especiales (colonia agrícolas y manicomios criminales) para la reclusión de los reos enfermos de la mente; y por último, porque sostuvo la necesidad de reparar los daños ocasionados por el delito.

Y como sucedió con la escuela clásica: a pesar de haber aportado grandes logros, también la escuela positiva es objeto de varias críticas como son estas:

“a).- Postulan el determinismo que es una doctrina extrema, tan in demostrada como el libre albedrío; b) La defensa social tiene un fundamento con tendencia clasista, y no constituye el único fin de la pena; c).- Su clasificación de los delincuentes, como cualquier otro intento esquematización de la persona humana, no deja de ser artificioso.”

¿En que consiste la Escuela Positiva?

¿En que consiste la Escuela Positiva?

Esta orientación se tituló positivista por la corriente filosófica que la inspiraba. De aquí el nombre de escuela positiva del derecho penal dado a la nueva corriente de estudios, que tomó inmediatamente posición contra la escuela clásica, opuso en este sentido al abstracto individualismo de esta la necesidad de defender más eficazmente el cuerpo social contra la acción de la delincuencia, antepuso enérgicamente en suma los intereses sociales a los del individuo.

Como principales fundadores de esta escuela está Cesare Lombroso, quien con sus investigaciones sobre la población carcelaria del norte de Italia lo llevaron a la conclusión de que el delincuente es un anormal, con ciertos caracteres sicosomáticos que permiten diferenciarlo de las demás personas: se planteó así una teoría sobre el “delincuente nato”. La contribución específica de Lombroso a las ciencias criminales fue pues, la observación directa y sistemática del hombre delincuente.

¿Cuáles son los principios básicos de la Escuela Clásica?

¿Cuáles son los principios básicos de la Escuela Clásica?

Los principios básicos de la escuela en materia de delito, responsabilidad y pena, las podemos resumir de la siguiente manera:

1º.-El delito “ es una infracción de la ley del Estado; antes que un hecho o una acción, es un ente jurídico porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de un derecho. El delito está integrado por dos órdenes de fuerzas; una moral (voluntad consciente y daño moral) y otra física (acción corporal y daño material) que unidas originan la criminosidad de la acción.”

2º.-La responsabilidad penal para esta escuela es, ante todo, responsabilidad fundada en el libre albedrío; el sujeto responde penalmente solo en cuanto teniendo la posibilidad de obras lícitamente, escogió con voluntad libre el camino del delito. La responsabilidad presupone, pues, conocimiento previo de la existencia de una norma que prohíbe y sanciona esa conducta; previsión de los efectos penales de la infracción legal; libertad de elegir entre los varios comportamientos posibles aquél que los llevó a la comisión del delito, y voluntad de obrar contra la norma del derecho.

3º.-Desde un punto de vista meramente filosófico, la pena se basa en la necesidad que tiene la sociedad de ejercer la tutela de los derechos ciudadanos de modo coactivo. Su finalidad primaria es lograr el restablecimiento del orden jurídico turbado por el desorden del delito. Para conseguir plenamente su objetivo. La pena debe ser aflictiva, legal, reparadora, divisible y proporcionada el delito.

Esta escuela tuvo el mérito de haber hecho un estudio sistemático muy completo, del delito como entidad jurídica, además de haber realizado enormes campañas para humanizar la pena y para tutelas con garantías al delincuente.

Al lado de estos logros, también sobresalen deficiencias, las cuales, a modo de crítica, los doctrinarios han coincidido en señalarlos en los siguientes puntos:
“a).- Restó demasiada importancia al estudio del delincuente; b).- Ignoró las medidas preventivas y de seguridad por considerar que no formaban parte del derecho penal; c).- Hizo de la infracción un verdadero negocio jurídico; y d).- La pena conservó intactamente su carácter retributivo.”

¿Cuál es el fundamento de la Escuela Clásica?

¿Cuál es el fundamento de la Escuela Clásica?

 La Escuela Clásica del derecho penal recogió, sistematizándola, la mejor relación de Iluminismo de principios del siglo XIX, es especial la relacionada con la filosofía del derecho penal y propició una vasta campaña de reformas en al campo penal y penitenciario. Su fundamento filosófico descansa en el derecho natural su razón práctica, en la necesidad de destruir las anacrónicas instituciones criminales vigentes aún y remplazarlas por otras más humanas y justas.

¿Cuáles son las bases modernas de la teoría del delito ?

¿Cuáles son las bases modernas de la teoría del delito ?

 Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista.

¿Qué es la teoría del delito?

¿Qué es la teoría del delito?

 La teoría jurídica del delito es la que estudia los principios y elementos que son comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos unos de otros.

 La Teoría del Delito, como parte de la Ciencia Penal, se ocupa de explicar qué es el acto ilícito para tales fines; es decir, tiene la misión de señalar cuáles son las características o elementos esenciales de cualquier delito. De esa forma debe superar definiciones genéricas y ambiguas que pueden ser admisibles en ciertas áreas de estudio o útiles para otros efectos (por ejemplo en el ámbito social o criminológico), pero no para precisar el hecho específico que la legislación represiva castiga.

En síntesis, como apunta el profesor Raúl Zaffaroni, la Teoría del Delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto, razón por la que no puede limitarse a definirla como una conducta dañosa que afecta intereses de terceros, o que vulnera los derechos de sus semejanes, o peligrosa para la convivencia social, etc., como tantas propuestas que suelen hacerse para significar un hecho contrario a las costumbres ciudadanas dentro de una comunidad.